El debate jurídico sobre el impuesto a las herencias.

La reciente intervención de la ministra Lenia Batres en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sugerir la pertinencia de gravar las herencias y legados en México bajo un argumento de redistribución de la riqueza, reabre una discusión que trasciende la simple política fiscal. Si bien la Presidenta de la República y el Coordinador de los Diputados de MORENA desactivaron oportunamente la ocurrencia legislativa de esta propuesta al manifestar su desacuerdo, el hecho de que el planteamiento emane desde el corazón del Poder Judicial de la Federación enciende alarmas técnicas (la misma ministra las admite en su exposición). Analizar esta postura exige desapasionar el encono político y examinar, desde la perspectiva jurídica y el derecho comparado, la viabilidad y los efectos de una figura impositiva que México superó hace más de seis décadas. Sí, en su tiempo existió y se desestimó. Desde 1926 y hasta 1961 se gravaron las herencias, muriendo en ese último año. Han existido intentos legislativos por revivirlo, pero no han fructificado.

Desde una perspectiva constitucional, la propuesta choca frontalmente con la naturaleza y las facultades del Máximo Tribunal. Conviene recordar que la competencia en materia tributaria es exclusiva del Poder Legislativo (solo ellos son los facultados para crear impuestos), el cual deposita en el Congreso de la Unión la facultad soberana de imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, conforme al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna. Que un juzgador constitucional pretenda dictar directrices de política recaudatoria desvirtúa la división de poderes, pues la función de la judicatura es interpretar y aplicar la ley para garantizar la seguridad jurídica, no sugerir nuevas cargas impositivas que alteren el ecosistema contributivo y económico del país.

Actualmente, nuestro marco normativo no contempla un vacío absoluto, sino un diseño equilibrado y racional. El artículo 93, fracción XXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece con claridad la exención para los ingresos obtenidos por herencia o legado, imponiendo únicamente una obligación formal e informativa en el artículo 150 para montos superiores a los quinientos mil pesos, con el fin de mantener la trazabilidad fiscal. Asimismo, la transmisión de bienes inmuebles por causa de muerte ya genera una carga tributaria a nivel local mediante el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles (ISAI) y los respectivos costos notariales. Por lo tanto, el patrimonio familiar ya pasa por un tamiz de fiscalización y tributación indirecta a lo largo de su constitución y transmisión. Es decir; tampoco es que no se pague ni un solo peso en cuestión de tramites.

Al invocar el derecho comparado, la defensa expuesta por la ministra para consolidar este gravamen citó de forma parcial las directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), señalando que diversos países miembros aplican tasas marginales elevadas. No obstante, un análisis técnico riguroso demuestra que la tendencia global avanza en sentido opuesto; naciones como Suecia, Noruega, Australia y Canadá abolieron este impuesto debido a su ineficiencia administrativa y su baja recaudación, la cual apenas promedia el 0.5 por ciento de los ingresos fiscales totales en los países que aún lo conservan. Incluso economías como la de Corea del Sur se encuentran actualmente debatiendo reformas a la baja para frenar la pérdida de competitividad de sus empresas. Japón es uno de los países involucrados también, en donde dicho gravamen no resulta tan eficaz como se pensó.

El principal defecto del impuesto a las sucesiones radica en que, en la práctica, se convierte en un tributo regresivo y confiscatorio que afecta desproporcionadamente a los patrimonios medios y a las empresas familiares. Mientras que los grandes capitales poseen la infraestructura legal y financiera para implementar esquemas legítimos de planeación patrimonial internacional y fideicomisos, las clases medias carecen de esa liquidez. Esto provoca que herederos de micro, pequeñas y medianas empresas se vean obligados a liquidar activos o fragmentar unidades productivas operativas simplemente para poder sufragar el costo del impuesto, destruyendo fuentes de empleo y frenando el desarrollo económico local.

Asimismo, es fundamental recordar que el patrimonio que se transmite por herencia ya pagó los impuestos correspondientes (principalmente el ISR y el IVA) en el momento en que fue generado por a transmisión. Pretender gravar la misma masa patrimonial en el momento de la sucesión, en mi opinión, configura una flagrante doble tributación que atenta contra el principio de proporcionalidad tributaria. El derecho civil y el derecho fiscal deben coexistir en armonía; el primero protege el derecho a la propiedad privada y a la libre disposición de los bienes testados como una extensión de la autonomía de la voluntad, mientras que el segundo no debe transformarse en una herramienta punitiva que castigue el ahorro y el esfuerzo intergeneracional.

En el contexto actual de nuestro país, caracterizado por una desaceleración económica y por la inminente revisión de tratados internacionales clave como el T-MEC, el capital no lee sentencias completas, sino señales de estabilidad. Introducir ruidos innecesarios sobre la seguridad del patrimonio familiar desde las más altas tribunas del derecho no abona a la certidumbre jurídica que los inversionistas nacionales y extranjeros requieren para arriesgar su capital. La solución a las disparidades sociales de México no se encuentra en ocurrencias tributarias que debiliten la propiedad privada, sino en el fortalecimiento del estado de derecho, la ampliación de la base gravable formal y la eficiencia transparente en el gasto público.

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